El Pleno aprueba la elaboración de un estudio técnico-jurídico sobre la tasa de instalaciones gasísticas y eléctricas

La propuesta de Ciudadanos ha sido aprobada por unanimidad


El Pleno del Ayuntamiento ha aprobado la elaboración de un estudio técnico-económico, exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo, como requisito previo a la modificación de la Ordenanza Fiscal que regula y cuantifica la tasa a empresas privadas por la ocupación de terrenos municipales para el uso de líneas eléctricas de alta tensión y canalizaciones de gas. Asimismo, el Pleno ha aprobado que, una vez realizado el antedicho estudio, inicie la modificación de la Ordenanza fiscal correspondiente.
 
La propuesta, presentada por Ciudadanos y defendida por el portavoz de la formación Raúl Castillo, fue aprobada por unanimidad en el Pleno y se explica a continuación:
 
En los últimos días, se ha tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, aceptando que los Ayuntamientos valoren como construcciones las líneas eléctricas de alta tensión y las canalizaciones de gas a efectos del cálculo de la base imponible de la tasa por utilización del dominio público local.
 
La Sala Tercera del Alto Tribunal rechazó los recursos interpuestos por Red Eléctrica, Unión Fenosa y Gas Galicia, compañías que tachaban de error, dar esa consideración a esas instalaciones, lo que repercutía en el valor catastral de los terrenos y en un incremento del gravamen que entendían no justificado.
 
El Supremo avala las ordenanzas fiscales del año 2014 de los Ayuntamientos de Arteixo (A Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora), que establecían la regulación y las tarifas de la “Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos”.
 
Según estas sentencias, el cálculo de las tarifas de la tasa se debe de realizar de acuerdo a un estudio técnico-económico que se sustenta en un “informe tipo” realizado para la Federación Española de Municipios y Provincias. El valor del inmueble se obtiene sumando el valor catastral del suelo rústico con construcciones, al valor de las instalaciones, y la base imponible es el resultado de multiplicar ese valor del inmueble, al coeficiente de relación con el mercado y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal.
 
El Supremo, en contra de la postura de las citadas empresas, considera que la ordenanza no vulnera los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que el importe de estas tasas se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
 
El alto tribunal recuerda que “al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo”.
 
Añade que “los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad”.
 
En ese sentido, resalta que “no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (…), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio (…). Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos (…), lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión o a las canalizaciones de gas a que se refieren las Ordenanzas discutidas”.
 
Para el Alto Tribunal, “la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”.
 
Expone la sentencia que, en un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que incumbe al Supremo, se debe concluir que los ayuntamientos han aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL.