Derecho lingüístico

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Oficina de Drets Lingüístics de la Generalitat

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INDICE
  1. El valenciano, lengua propia y oficial

  2. Toponimia y señalización

  3. El uso del valenciano en las relaciones de los ciudadanos con la Administración

  4. El requisito lingüístico en el acceso a la función pública y el perfil de los lugares de trabajo

    1. Legislación estatal

    2. Legislación autonómica

    3. Constitucionalidad de las normas y jurisprudencia

    4. Conclusiones

  5. Normalización de nombres y apellidos

    1. Valencianización de los nombres

    2. Normalización de los apellidos con grafía dialectal o/y castellanizada

    3. Adaptación y traducción de apellidos de otras lenguas

    4. Introducción de la i copulativa entre los apellidos

    5. Orden de los apellidos

    6. Los cambios de nombre y apellido no causan problemas legales de identidad

 


1. El valenciano, lengua propia y oficial

1.a) El valenciano es lengua oficial

De acuerdo con la Constitución (artículo 3) y el Estatuto de Autonomía (artículo 7), el valenciano es lengua oficial. Por lo tanto, podemos utilizarlo siempre, en cualquier situación y ante cualquier persona, entidad o institución.

1.b) El valenciano es lengua propia

El valenciano, además de ser oficial, es la lengua propia de los valencianos, según el mismo Estatuto de Autonomía (artículo 7) y la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del valenciano (artículo 2). Podemos pedir que, en consecuencia, sea la lengua normal de la administración. Es decir, aquella en la que se tienen que desarrollar todas sus actividades.

 


2. Toponimia y señalización

El artículo 15 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano dispone:

1. Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la Comunitat Valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, de acuerdo con lo que se dispone en el número anterior, serán las legales a todos los efectos y se procederá a la rotulación pública acordada en la forma en que reglamentariamente se determine, con el respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Los municipios que tengan denominación en las dos lenguas de la Comunitat harán constar su nombre en ambas.

4. Las denominaciones adoptadas por el Consell, de acuerdo con el apartado 1, y, en la medida que lo permita el nombre oficial, se rotularan en las dos lenguas oficiales.

 

Hay que matizar que los nombres de los municipios y de los núcleos de población, de acuerdo con los artículos 14 y 47 de la Ley de Bases del Régimen Local y el Decreto del Consell 58/1992, que es donde se establece el procedimiento, los tiene que aprobar el Consell a propuesta del Pleno de la Corporación, que es la que tiene que aprobar la denominación con una mayoría cualificada de 2/3 de los miembros de hecho de la corporación.

El artículo primero del Decreto 145/1986, de 24 de noviembre, establece:

Se rotulará en valenciano la señalización de las autopistas, las carreteras, los caminos, las estaciones ferroviarias y de autobuses, los puertos comerciales, los de refugio y los deportivos, de las dependencias y los servicios de interés público que dependen de la Generalitat Valenciana, de las entidades locales radicadas en la Comunitat Valenciana y de los servicios que estas gestionan por concesión, además de la rotulación también en castellano cuando corresponda.

(…)

La Orden de 1 de diciembre de 1993, de la Conselleria d’Educació i Ciència, sobre el uso de las lenguas oficiales en la toponimia, en la señalización de las vías de comunicación y en la rotulación de los servicios públicos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana prevé:

Primero

1. El criterio general del uso de las lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana en la señalización de vías y servicios públicos, atenderá al predominio lingüístico establecido en el título quinto de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

2. En los casos en que, por mandamiento legal, se requiera la señalización en las dos lenguas, se dará prioridad a una u otra lengua según el predominio lingüístico del territorio en que se ubique la señal.

Segundo

1. Los topónimos y la designación genérica que los acompaña tendrán que usarse, sea cual sea la lengua utilizada en el resto de elementos informativos, en la lengua de predominio lingüístico de la zona a la cual pertenece el topónimo.

2. Respecto a los nombres de elementos que se extiendan por las dos zonas de predominio lingüístico y tengan nombre en las dos lenguas, se usarán en valenciano en el territorio de predominio lingüístico valenciano y en castellano en el territorio de predominio lingüístico castellano.

(…)

Cuarto

1. La rotulación del nombre de los órganos de la administración de la Generalitat Valenciana y de los órganos que dependen de ella tiene que ser en valenciano.

2. La rotulación informativa y de las dependencias en centros y servicios de la administración autonómica tendrá que ser en valenciano. (…)

Quinto

La rotulación interior de las dependencias administrativas de los entes locales tendrá que ser al menos en valenciano en los territorios de predominio lingüístico valenciano (…)

 


3. Uso del valenciano en las relaciones de los ciudadanos con la Administración

Cualquier administración radicada en el territorio valenciano (local, autonómica, central, etc.) tiene que atender en valenciano, sin necesidad de traducción por parte de la persona interesada.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, establece:

Artículo 9º

1. Serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Tendrán eficacia jurídica los documentos redactados en valenciano, en los cuales se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios utilizados por las administraciones públicas en su actuación.

Artículo 10

En el territorio de la Comunitat Valenciana, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalitat, con los entes locales y otros de carácter público, en valenciano.

Según el artículo 11, en las actuaciones administrativas iniciadas en valenciano a instancia de parte, la Administración actuante tendrá que comunicarles todo aquello que les afecte en valenciano. De la misma manera, cualquiera que sea la lengua oficial usada en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y otras actuaciones se harán en valenciano cuando lo indiquen los interesados.

Por otra parte, el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:

(…) los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una comunidad autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en dicho territorio. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado (…)

Como ciudadanos, tenemos el derecho a que cualquier comunicación se haga en nuestra lengua. Esto se aplica a todas las administraciones, sin excepciones, y no sólo a las de aquí (ayuntamientos, diputaciones y Generalitat). Se incluye también, sin distinciones, la del estado, en todas sus facetas: la delegación del gobierno central, los ministerios con sus delegaciones, hacienda, tribunales y juzgados, registros públicos, policía, guardia civil y ejército. Por lo tanto, podemos pedir a las administraciones que nuestra relación con ellas sea siempre en valenciano. Es conveniente, en este caso, enviar solicitudes a todas las administraciones, haciendo la indicación, además, de que si no es en esta lengua no se atenderán sus comunicaciones.

Ninguna administración radicada en el territorio valenciano ni sus funcionarios pueden pedir traducción oral o escrita de aquello que expresamos en valenciano. Si el escrito que presentamos tiene que tener efectos fuera de nuestro ámbito lingüístico, tiene que ser la misma administración la que haga la traducción de oficio, es decir, por sus propios medios y como asunto interno. La administración aquí no puede hacer valer el argumento del deber constitucional de usar el castellano. El deber sólo hace referencia al conocimiento, no al uso.

Hay que resaltar, en este punto, la modificación que se ha hecho de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Ley 4/1999, de 13 de enero, ha modificado el artículo 36 de la anterior, referente a la lengua del procedimiento. Los apartados modificados son el 2 y el 3. Sin embargo, la última frase del apartado 3 concuerda con el hecho de que el valenciano y el vasco son oficiales en más de una comunidad autónoma y, por lo tanto, ya no hace falta la traducción que exigía el artículo antes cuando un escrito traspasaba los límites autonómicos y que ignoraba completamente el hecho de que una lengua pudiera ser oficial en más de una comunidad autónoma:

La Administración pública instructora tendrá que traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de estos que tengan que tener efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si tuviera que tener efecto en el territorio de una comunidad autónoma donde sea cooficial esta misma lengua distinta del castellano, no será necesaria su traducción.

 


4. El requisito lingüístico en el acceso a la función pública y el perfil de los puestos de trabajo

 

La exigencia de un requisito lingüístico para acceder a la función pública –sea del tipo que sea y, por lo tanto, incluida la local– es totalmente adecuada y no contradice el ordenamiento jurídico vigente.

4.a) Legislación estatal

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas (Urgentes) para la Reforma de la Función Pública, establece en el artículo 19.1:

En las convocatorias para el acceso a la función pública, las administraciones públicas, en el respectivo ámbito de sus competencias, tendrán que prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para a cubrir los puestos de trabajo en las comunidades autónomas que posean dos lenguas oficiales.

Hay que señalar que este precepto es declarado legislación básica y, por lo tanto, aplicable al personal de todas las administraciones públicas.

Por consiguiente, toda administración pública, en una comunidad autónoma con dos lenguas oficiales, tiene la obligación –y no solamente la facultad, que también la posee– de seleccionar funcionarios que estén cualificados en el uso de estas lenguas. Ninguna norma autonómica o de otra administración pública puede contradecir este mandamiento.

 

4.b) Legislación autonómica

En el País Valenciano hay dos normas con rango legal que regulan el conocimiento de las lenguas oficiales por parte de los funcionarios. Estas leyes son la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano (LUEV) y el Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (LFPV).

1. Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano

El artículo 30.2 de la LUEV hace la misma previsión de conocimiento del valenciano por los aspirantes a acceder a la función pública que contiene la normativa estatal:

En las bases de convocatoria para el acceso a cargos, ocupaciones y funciones públicas, la Generalitat Valenciana y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, valoraran el conocimiento del valenciano para que puedan realizarse las funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en esta Ley.

Consecuencias directas de este artículo son que:

  1. Las administraciones públicas valencianas están obligadas a prever la valoración de los conocimientos de valenciano de los aspirantes a funcionarios en las bases de convocatoria de acceso a las funciones públicas, tal y como hacía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984.
  2. Esta valoración de los conocimientos de valenciano prevista en las bases de convocatoria para el acceso a la función pública –bien sean oposiciones, bien concursos– tiene que garantizar que se puedan realizar las funciones públicas "de acuerdo con los principios de uso del valenciano"; en definitiva, que se puedan hacer en valenciano. Así pues, en la selección de personal para el ejercicio de las funciones públicas tiene que quedar excluida toda aquella persona que no haya acreditado el conocimiento de la lengua propia de los valencianos y que no posea un nivel suficiente para desplegar dichas funciones.

     

Para acabar con las previsiones lingüísticas de la LUEV en relación con la selección de personal hay que mencionar también el artículo 16:

Las empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de la Administración, tienen que garantizar que los empleados que tienen relación directa con el público tengan el conocimiento suficiente del valenciano para atender con normalidad el servicio que se les ha encargado.

2. Ley de la Función Pública Valenciana

El artículo 9.4 de la LFPV prevé que:

Aquellos que superen las pruebas selectivas acreditarán sus conocimientos de valenciano presentando los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o si procede, haciendo un ejercicio específico. Aquellos que no puedan acreditar los mencionados conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que con esta finalidad organice la Generalitat Valenciana.

Y el artículo 53.2 señala:

Especialmente, y de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para el personal funcionario de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana que no puedan acreditar, una vez superadas las pruebas de acceso, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat Valenciana.

Podemos apreciar, pues, que la LFPV no está regulando la previsión de los conocimientos de la lengua propia en las convocatorias de los procesos selectivos sino en un momento posterior, una vez superadas las pruebas selectivas y en vistas a realizar los cursos de perfeccionamiento que correspondan.

De ninguna manera se puede entender que los artículos anteriores sustituyan los mandamientos del artículo 19.1 de la Ley 30/1984 ni del artículo 30.2 de la LUEV. La LFPV no puede contradecir lo que establece la Ley 30/1984, ya que se trata de legislación básica estatal. Por otra parte, no contradice el artículo 30.2 de la LUEV porque regula momentos diferentes de la vida funcionarial: ésta, las pruebas selectivas, y aquella, la acreditación de conocimientos una vez superadas las pruebas selectivas para evaluar la necesidad de perfeccionamiento profesional. En congruencia con esta interpretación, el artículo 53.2 de la LFPV se encuentra dentro del capítulo IV que regula la formación y el perfeccionamiento del funcionario de carrera y, además, menciona expresamente que despliega el artículo 29 de la LUEV que regula la enseñanza del valenciano a los funcionarios y empleados públicos.

 

4.c) Constitucionalidad de las normas y jurisprudencia

1. Constitucionalidad de las normas citadas

Ningún artículo de la LUEV ni el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 han estado nunca declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Así mismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1991, de 28 de febrero de 1991, referida al artículo 34 de la Ley de la Función Pública Catalana, ha reforzado la idea de la estricta constitucionalidad de los preceptos arriba mencionados. Este artículo establece que "en el proceso selectivo tendrán que acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita" y ha estado declarado plenamente constitucional.

2. Principio de eficacia de la actuación administrativa

La sentencia del Tribunal Constitucional 46/1991 entendió que la acreditación de conocimientos lingüísticos para acceder a las administraciones públicas donde hay más de una lengua oficial:

es un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma (art. 103.1 CE) por lo cual resulta constitucionalmente lícito exigir, en cualquier caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica.

3. Jurisprudencia respecto de funcionarios no docentes

La sentencia 46/91 del Tribunal Constitucional, a la cual se hace amplia referencia más arriba, es la más esclarecedora. De todos modos, antes de que se dictara esta sentencia, el Tribunal Superior ya había admitido que las administraciones públicas radicadas en territorios de doble oficialidad lingüística podrían exigir el conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma con un ejercicio obligatorio y eliminatorio dentro de los que se despliegan en una oposición. Así, la sentencia de 22 de enero de 1991, afirma que

La exigencia del conocimiento del vasco en un puesto de conserje (...) no comporta una discriminación arbitraria e irrazonable, sino un estímulo lícito para el bilingüismo que encaja en la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986.

Y, igualmente, la sentencia de 8 de julio de 1991, en la cual se encuentra ajustado a derecho que en las bases para la provisión de una plaza de auxiliar químico administrativo uno de los ejercicios de la fase de oposición sea de conocimiento del vasco con carácter obligatorio y eliminatorio.

Así lo ha mantenido este Tribunal en otras sentencias más recientes, como por ejemplo la STS de 18/4/1995 (conformidad a derecho de la exigencia de gallego en una oposición de policía municipal), la STS 20/3/1998 (Ayuntamiento de Barañaín), STS 8/03/1999 (Ayuntamiento de Zaldíbar) o la última y más clara, la de 26 de enero de 2000 sobre las ordenanzas municipales de Lekeito (Vizcaya) que establecen:

los funcionarios que contrate en el futuro elAyuntamiento de Lekeitio tendrán que estar capacitados para llevar a cabo su actividad en euskera

de forma que para acceder a un puesto de trabajo

sea como funcionario o como contratado laboral, será imprescindible acreditar las exigencias lingüísticas correspondientes al puesto, y se declarará desierta la plaza correspondiente si no hubiera ninguna persona que cumpliera los requisitos lingüísticos exigidos.

Pues bien, el Supremo considera ajustada a la legalidad esta ordenanza, visto que el conocimiento de la lengua propia puede ser considerado excluyente a la hora de convocar una plaza de personal contratado o funcionario, con la única limitación que el nivel que se exija sea proporcionado y que la plaza esté vinculada a la utilización por los administrados de las lenguas propias.

 

4.d) Conclusiones

1) Las administraciones públicas tienen la facultad de seleccionar personal que tenga un nivel de conocimientos de valenciano apropiado para la función que ejercerá en dichas administraciones, como ha manifestado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional.

2) Además de que es lícito pedir conocimientos lingüísticos de valenciano en las convocatorias para el acceso a la función pública, de la legislación estatal y autonómica vigente se desprende que toda convocatoria de plazas tendrá que prever necesariamente el conocimiento del valenciano para poder acceder a dichas plazas. Por lo tanto, infringe la legislación vigente cualquier convocatoria de plazas destinadas a una administración pública de las comunidades autónomas con lengua propia que no prevea en las bases de convocatoria que el personal que accede a las plazas mencionadas tiene los conocimientos suficientes de esa lengua para ejercer el servicio público.

3) Ninguno de los artículos de la Ley 30/1984 ni de la LUEV citados en este informe han estado declarados anticonstitucionales por el alto tribunal. Al contrario, el Tribunal Constitucional ha ratificado un artículo análogo de la Ley de la Función Pública Catalana como perfectamente constitucional.

4) La solución, adoptada por algunas administraciones, de pedir a los aspirantes un determinado conocimiento de valenciano, o si no lo tienen, el compromiso de adquirirlo, no cumplen el mandamiento mencionado. En primer lugar, porque la exigencia legal no pide compromisos, sino el conocimiento efectivo lingüístico que garantice la atención del servicio público. Por otra parte, porque el trabajador en cuestión no puede desplegar en el momento de acceder a la administración las tareas en una de las dos lenguas oficiales; además, la propia. Y, finalmente, porque no se prevé ninguna consecuencia para el caso de que este compromiso adquirido no se cumpla, cosa que convierte este precepto en una norma de cumplimiento prácticamente nulo.

 


5. Normalización de nombres y apellidos

 

5.a) Valencianización de los nombres

  • Podemos poner el nombre en valenciano en cualquier parte del estado español

Hasta 1977, en el estado español estaba prohibido inscribir en el Registro Civil personas que no tuvieran el nombre en castellano. Con la publicación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, se admitió la inscripción de los nombres en cualquiera de las lenguas del estado. Una modificación posterior, la Ley 20/1994, de 6 de julio, ha establecido que se puede poner cualquier nombre en cualquier lengua del mundo, excepto los casos de nombres "que objetivamente perjudiquen a la persona, como también los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no se hayan substantivado, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en conjunto a error por lo que respecta al sexo". Es decir, en la actualidad es perfectamente posible otorgar el nombre en valenciano, o en cualquier lengua, a un recién nacido. Este derecho no se limita a las comunidades autónomas que tienen el valenciano como lengua oficial, sino que se extiende a todo el estado.

 

  • Cómo valencianizar el nombre

Lo que hemos expuesto hasta aquí se refiere a los recién nacidos a los que es necesario poner nombre, porque todavía no lo tienen. Pero, ¿qué ocurre con las personas que ya están inscritas y que desean adaptarse el nombre al valenciano?

La nueva modificación del art. 54 de la Ley del Registro Civil, hecha últimamente por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, establece que:

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro tiene que substituirle el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Y el Real Decreto 193/2000 de 11 de febrero, que modifica algunos artículos del Reglamento del Registro Civil afirma que:

Art. 192: La substitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuera notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la escritura correcta del nombre solicitado.

En principio no debe haber ningún problema, pero si lo hubiera en algún nombre extraño o algún registrador pusiera impedimentos, se puede pedir un informe a la Sección de Onomástica de la Dirección General de Política Lingüística de la Generalitat.

 

  • Cómo cambiarse el nombre por otro diferente

El mero deseo de tener un nombre con el que nos sintamos cómodos e identificados no es argumento suficiente desde un punto de vista legal para que se nos admita el cambio. Es necesario demostrar que en nuestra vida cotidiana somos realmente conocidos con ese nombre al que aspiramos y que queremos regularizar la situación de discrepancia entre nuestro nombre oficial y el que la gente y nosotros mismos nos damos de hecho (art. 209.4 Reglamento Registre Civil).

Por eso, tendremos que aportar una serie de documentos que acrediten el uso normal del nombre que queremos adquirir: direcciones de suscripciones, certificados diversos, tarjetas de crédito o de viaje, recetas médicas, artículos, libros u obras artísticas de la que seamos autores, etc.

Una vez que dispongamos de cinco o seis ejemplares de este tipo de documentos, podremos pedir el cambio de nombre al juez encargado del Registro Civil donde se encuentra nuestra partida de nacimiento.

 

5.b) Normalización de los apellidos con grafía dialectal o/y castellanizada

Junto con el nombre, también podemos traducirnos los apellidos de diversas maneras: regularizando la forma, si no responde a la norma ortográfica valenciana; uniendo los dos apellidos por medio de una i copulativa; traduciéndolos, si provienen de otras lenguas; fijándolos según la ordenación materna (primero) paterna (segundo), etc. De todo eso, hablaremos a continuación.

Tenemos que vencer el prejuicio según el cual la forma actual de los apellidos es sagrada e inalterable, porque esta convicción no tiene ningún fundamento histórico, jurídico ni social. Muchos de nuestros apellidos han estado deformados por interferencias de otras lenguas (castellano, francés, italiano), por grafías dialectales o, a menudo, por ambas cosas a la vez. Eso hace que induzcan a pronunciaciones erróneas o que desfiguren a nuestros ojos su significado original e, incluso, su condición de linajes valencianos. Por ejemplo: ¿quién reconoce (y, en consecuencia, pronuncia como se debe) en las formas Puchades o Puchadas, castellanizadas, el valenciano Pujades? ¿Qué pronuncia imponen a los hablantes valencianos graf`ías como Carreras o Farré? ¿Los reconocen como propios, como sí que los reconocerían en la forma Carreres o Ferrer?

Los errores en la escritura de los apellidos se fijan al final del siglo pasado, cuando se regulariza la inscripción en los registres civiles, ocupados por funcionarios castellanos o castellanizados y normalmente analfabetos en valenciano. Seria, por lo tanto, un grave error dar validez a un procedimiento viciado desde el principio, por la simple razón de que ya está hecho y de que se considera inamovible.

La legislación española ya preveía (artículo 206, párrafo primero, del Reglamento del Registro Civil) la normalización de los apellidos. Pero actualmente, con las modificaciones de la Ley y del Reglamento del Registro Civil es más sencillo. Veámoslo:

Art. 55 LRC (último apartado): El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, debe proceder a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y a la fonética de la lengua española correspondiente.Art. 198 RRC: El mismo régimen (o sea, la simple declaración ante el encargado del Registro) rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y la fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no sea un hecho notorio, se deberá acreditar por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su escritura exacta en este idioma.

Como hemos dicho para los nombres, en principio no debe haber ningún problema, pero si lo hubiera en algún apellido extraño, o algún registrador pusiese impedimentos, se puede pedir un informe a la Sección de Onomástica de la Dirección General de Política Lingüística.

 

5.c) Adaptación y traducción de apellidos de otras lenguas

Más arriba aludíamos al artículo 206, párrafo primero, del Reglamento del Registro Civil, como el texto legal que permitía la regularización de apellidos según la forma valenciana actual. Aún más: el texto hace referencia expresa a la posibilidad de "traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas", entre las cuales, según la terminología constitucional española, hay que entender el valenciano. El párrafo del artículo citado dice literalmente:

Los cambios [de nombres y apellidos] pueden consistir en segregación de palabras, agregación, transposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en substitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos o otros análogos, dentro de los límites legales.

Así podemos, si lo deseamos, adaptarnos gráficamente, fonéticamente e incluso traducirnos linajes de origen no valenciano. Para eso, se requiere un expediente previo del juez encargado del Registro Civil.

 

5.d) Inserción de la i copulativa entre apellidos

En la onomástica valenciana, se ha convertido en tradición intercalar entre los dos apellidos una i copulativa, según la fórmula Valor i Vives. Pero eso, igual que pasaba con los nombres valencianos, estaba prohibido por la legislación española. Después de una serie de recursos contra el Ministerio de Justicia español se han conseguido pronunciamientos favorables a este uso desde la misma Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 20 de octubre de 1987), del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de enero de 1993) y del Tribunal Constitucional (Interlocutoria de 25 de octubre de 1993). Es, por tanto, legalmente posible unir los dos apellidos con una i copulativa, y así lo podemos exigir en cualquier documento que se nos expida –documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir, número de identificación fiscal (NIF), cartilla de la Seguridad Social, libro de familia, carnets de universidades o institutos, cualquier tipo de tarjetas, etc.

 

5.e) Orden de los apellidos

Hay que recordar que actualmente existe la posibilidad de escoger el orden de los apellidos que se otorguen a un recién nacido a la hora de la inscripción en el Registro Civil. Es decir, podrá figurar en primer lugar tanto el apellido de la madre como el del padre, simplemente con la necesidad de que el resto de hijos de esta pareja tendrán que llevar los apellidos en el mismo orden.

Art. 109 CC: Si la filiación está determinada por las dos líneas, el padre i la madre, de común acuerdo, pueden decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción en el registro. Si no ejerce esta opción, rige lo que dispone la Ley. El orden de apellidos inscritos para el hijo más grande rige en las inscripciones de nacimientos posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

Además, el RD 193/2000 que modifica el RRC establece en la disposición transitoria que:

Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo, podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si estos hijos menores de edad hubiesen cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y la aprobación en el expediente del registro de la competencia del Ministerio de Justicia.

Así mismo, el CC y ya también la LRC prevén que los hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad, puedan solicitar que se altere el orden de sus apellidos.

Art. 109 CC: El hijo que llegue a la mayoría de edad, puede solicitar que se altere el orden de los apellidos.Art. 55 LRC: Llegada la mayoría de edad, se puede solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El procedimiento para hacerlo es la simple declaración ante el encargado del Registro Civil. Así lo afirma el art. 198 del RRC:

La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no tiene efecto mientras no se inscriba.

 

5.f) Los cambios de nombre y apellido no causan problemas legales de identidad

Hay que dejar bien clara una cuestión que atemoriza a mucha gente y que dificulta el proceso de normalización lingüística en todo aquello referente a los nombres y a los apellidos. Que nos valencianicemos el nombre o que nos lo cambiemos, o que regularicemos la grafía de los apellidos, en la medida que lo hacemos de acuerdo con el Registro Civil, no origina ningún problema a la hora del reconocimiento de la identidad personal.

Por la misma razón, no puede afectar tampoco a documentos redactados con anterioridad, sean estos públicos (como escrituras públicas de propiedades, cuentas corrientes o de ahorro, cotizaciones a la Seguridad Social, etc.) o privados (contratos de compraventa, de alquiler, de seguros, etc.). Ni mucho menos puede originar problemas de reconocimiento de parentesco, aunque, respecto a la forma, hayamos pasado a tener apellidos ligeramente diferentes de los de nuestros parientes: nada de todo eso interfiere a la hora de la sucesión –herencia– o de donaciones entre padres e hijos, etc.

 


Fuente principal:

ESTEVE, Alfons "La difusió dels drets lingüístics al país valencià", comunicación presentada en las II Jornades sobre Normalització Lingüística, Universitat Jaume I, 27 de abril de 2001.